lunes, 24 de octubre de 2011

INGRESOS POR CONCEPTO DE ALIMENTOS, ES UN INGRESO EXCENTO PARA ISR?

Como todos sabemos, habían estado de moda las Sociedades en Nombre Colectivo (SNC), eran utilizadas como outsourcing, pues tienen como característica que a sus socios industriales se les paga por medio de alimentos y este concepto está o estaba libre de gravemen en cuanto a ISR y como no son trabajadores no perciben un sueldo por lo que no estan obligados a pagar IMSS o ninguna de las prestaciones que obliga la Ley Federal de Trabajo, por estas situaciones era una excelente forma de repartir dividendos o retirar utilidades de las empresas libres de polvo y paja.
Las autoridades se dan cuenta de esto y es por eso que a partir de 2009 se hicieron una modificación en la ley de ISR en el artículo 109 fracción XXII en el que especifica que solo los acreedores alimentarios pueden recibir ingresos por este concepto y que solo en ese caso será un ingreso exento, pero que son los acreedores alimentarios? solo serán los parientes en línea recta? o también los socios industriales podrían serlo?, la legislación civil no da una definición clara de que sean los acreedores alimentarios, serán entonces los alimentos un concepto excento o no para el ISR? la verdad no he encontrado alguna tesis o alguna jurisprudencia que responda mi duda.
En mi opinión y estudiando un poco las leyes para mi los alimentos son conceptos exentos reciba quien los reciba, pues todos podemos tener la calidad de acreedores alimentarios, en el caso de las SNC, los socios industriales son acreedores alimentarios, pues es obligación de la sociedad repartirles alimentos.

martes, 18 de octubre de 2011

EXHIBICION DE CAPITAL VARIABLE: ¿ESTAMOS OBLIGADOS A DAR AVISO A LA SHCP?

Como todos saben en la actualidad cada vez que una persona moral recibirá o recibió una aportación de capital o un préstamo debe dar aviso a la SHCP por medio del formato 86-A, aparte de cumplir con una serie de requisitos como lo son:
  • Convocar asamblea extraordinaria por medio del diario de mayor publicación y por lo menos con 15 días de anticipación ( lo que no es extríctamente necesario si al momento de la votación está representada la totalidad de las acciones)
  • Orden del día y firmada por todos los socios o accionistas
  • Que la asamblea esté asentada en el libro correspondiente y firmada por el Presidente y Secretario de la Asamblea y protocolizada ante nortario
Esto en cuanto a futuros aumentos de capital, aumento de capital o préstamos, pero, qué sucede cuando exhibimos capital variable que ya está representado en los estatus de la constitutiva, ¿tendrán que cumplirse éstos requisitos?, ¿es lo mismo exhibición que aportación?, ¿existe alguna tesis o jurisprudencia que nos diga que tenga que cumplirse con éstos requisitos?, ¿realmente es un aumento de capital? .

En mi opinión y después de un exhaustivo estudio logré responder éstas preguntas y no tendría porque cumplir con los requisitos que he citado con anterioridad, pero para poder tomarlo como una exhibición de capital variable, obviamente tendrá que ser contemplado dentro de los estatutos de la constitutiva y declararlo así no tendrá ninguna repercusión fiscal ni legal.

En este link van a encontrar las jurisprudencias del mes de septiembre de 2011

http://www.imcp.org.mx/spip.php?article6136

EXCELENTE CRITERIO DE LA CORTE, SE LOS DEJO PARA QUE LO LEAN

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE.
De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice ... la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.
Contradicción de tesis 261/2011.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.- 17 de agosto de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto del dos mil once.